- La gerente de Mugeju publica una resolución sobre urgencia vital, tras las presiones y demandas reiteradas de CCOO, y solo después de conocer nuestra propuesta mucho más ambiciosa remitida para el debate en la Asamblea de compromisarios/as de Mugeju, que se celebrará el 23 de noviembre.
Para CCOO, si
bien la resolución es un avance, se queda corta y solo se atreve a establecer
lo que ya recoge la Muface.
CCOO EXIGE A LA GERENTE DE MUGEJU QUE SEA VALIENTE Y QUE INCLUYA, EN LA
RESOLUCIÓN, COMO URGENCIA VITAL, LO QUE LE VENIMOS DEMANDANDO: LOS CASOS EN QUE
SE PRECISA LA ATENCIÓN POR LOS EQUIPOS DE EMERGENCIA SANITARIA, SI LA PERSONA
MUTUALISTA SE ENCUENTRA EN LOCALIDAD DISTINTA A LA DE RESIDENCIA Y NO EXISTEN
CENTROS PROPIOS
ADEMÁS,
CCOO SIGUE RECLAMANDO QUE LA RESOLUCIÓN DE
URGENCIA VITAL DE MUGEJU DEBE RECOGER TODOS LOS CASOS EN LOS QUE EXISTAN
SÍNTOMAS DE UNA PATOLOGÍA QUE HAGA PREVISIBLE UN RIESGO VITAL INMINENTE O DAÑO
IRREPARABLE, Y DEBE SER LA SINTOMATOLOGÍA EL FACTOR DETERMINANTE
La Gerente de la Mugeju ha colgado en su página web una Resolución de 18 de octubre de 2018 mediante la cual interpreta la cláusula 4.3.1 del Concierto sanitario entre la Mugeju y las Entidades médicas privadas para el año 2018 y años sucesivos, relativo a la urgencia vital. El Concierto establece que “cuando un beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice medios no concertados con la Entidad, deberá abonar, sin derecho a reintegro, los gastos que puedan ocasionarse, excepto en los casos de denegación injustificada de asistencia y en los de asistencia urgente de carácter vital”.
La cláusula 4.3.1 del Concierto restringe la situación de urgencia de carácter vital a los supuestos en que en que se haya producido una patología cuya naturaleza y síntomas hagan previsible un riesgo vital inminente o muy próximo o un daño irreparable para la integridad física de la persona, de no obtenerse una actuación terapéutica de inmediato. Atiende principalmente a la patología, que para entender de urgencia vital debe estar entre las establecidas en el anexo 4 del Concierto, y no a la sintomatología que presenta el mutualista y que le hace acudir a la asistencia de urgencias más próxima, sea o no concertada con la entidad a la que pertenece.
CCOO lleva años denunciando esta situación, pues en lugar de primar la salud del mutualista o sus beneficiarios que ante una situación de urgencia acude al centro sanitario más próximo, la Mugeju viene amparando a las entidades médicas en no pagar los gastos derivados de dicha asistencia si se han prestado por centros médicos no concertados con las mismas (casi siempre, medios públicos) porque se considera, tras el análisis de la patología tras el examen médico, que la situación no era de las calificadas restrictivamente por el Anexo IV del Concierto como urgencia vital, con lo que al final el mutualista ha tenido que pagar la factura de su asistencia médica. Si a eso añadimos que no existen centros concertados con las entidades médicas en todas las localidades y que muchas de estas asistencias se producen durante los desplazamientos en verano, al final el mutualista queda desprotegido ante una situación que requiere asistencia médica inmediata porque si la recibe de un centro no concertado la entidad médica hace todo lo posible, con el amparo de la Mugeju, para que tenga que pagar la factura.
La nueva gerente de la Mugeju, que no había aceptado hasta el momento la exigencia de CCOO de que era necesario publicar una resolución sobre la urgencia vital, entre otros aspectos de nuestras prestaciones y derechos, para impedir interpretaciones abusivas de las Entidades Médicas Privadas (EEMM), ha dado un paso en la dirección que le ha exigido CCOO, demostrando que lo que le venimos reclamando desde hace mucho tiempo, a todos los gerentes de la Mugeju, es posible: que la Gerencia tiene competencias para dictar resoluciones que aclaren e interpreten favorablemente para las personas mutualistas las cuestiones que pueden estar sujetas a decisión injusta y arbitraria de las EEMM.
Conforme dicha resolución, la Gerencia establece que se considera la urgencia vital, y que por tanto corre a cargo de las entidades médicas privadas la asistencia prestada en centros no concertados en los siguientes supuestos:
a) Cuando el beneficiario se encuentre en la vía o lugares públicos y los equipos de emergencias sanitarias públicos sean activados por persona distinta a aquél o a sus familiares en primer grado en caso de que se encuentre acompañado.
b) Cuando la activación de los equipos de emergencias sanitarias públicos sea realizada por los cuerpos de seguridad del Estado u otras estructuras de emergencias no sanitarias (bomberos, etc.).
c) Cuando el beneficiario sufra un accidente de servicio y sea atendido por los equipos de emergencias sanitarias públicos en el lugar donde se ocasione.
d) Cuando el beneficiario resida en un centro de mayores asistido o en un centro para crónicos y los equipos de emergencias sanitarias públicos sean activados por el personal del centro, o cuando aquél resida en domicilio particular, y estos equipos sean activados por un Servicio de teleasistencia de financiación pública, siempre y cuando aquél o su familia hayan comunicado al centro o servicio su adscripción a la entidad a efectos de su asistencia sanitaria
Esta resolución da la razón a CCOO, pues, en la negociación de Mugeju con las EEMM del concierto sanitario, exigimos que era posible mejorar las interpretaciones que hacen las entidades sobre muchos aspectos de la asistencia sanitaria, y, entre otros, sobre la urgencia vital. Se hubieran podido mejorar los contenidos y las prestaciones del concierto sanitario si por la Gerencia de Mugeju se hubiesen tenido en cuenta las numerosas propuestas que CCOO remitimos a Mugeju meses antes de la firma del concierto (Propuestas presentadas por CCOO para la negociación del concierto sanitario entre Mugeju y EEMM (juliio 2017)) y hubo una negativa taxativa para no llevar a la negociación estas propuestas que hubieran mejorado significativamente el concierto sanitario para 2018 y siguientes años, y también su interpretación.
La resolución de la gerente de Mugeju es un avance que agradecemos, pero es insuficiente, se queda corta. CCOO ya ha presentado propuestas, tanto para que se incluyeran en el concierto sanitario, como resoluciones para su aprobación en las Asambleas generales de compromisarios/as de Mugeju. La última, para el debate, y aprobación en su caso, para la Asamblea de este año que tendrá lugar el 23 de noviembre.
Y en esta propuesta de CCOO, es mucho más ambiciosa que la resolución de la gerente de Mugeju. Añadimos como urgencia vital, a los cuatro incluidos en la resolución de la gerente que estaban igualmente en nuestra propuestas, estos supuestos, que de aceptarse, resolvería la mayor parte de los contenciosos existentes entre los mutualistas y las EEMM:
Cuando el beneficiario se encuentre en localidad distinta de la de su residencia, precise de asistencia médica inmediata y no exista en dicha localidad centro propio o concertado de urgencias, si es atendido por los equipos de emergencias sanitarias públicos en el lugar más próximo a donde se encuentre.
Asimismo, a los fines previstos en el artículo 72.3 b) del Reglamento de la Mutualidad General Judicial se considera situación de urgencia de carácter vital aquélla en que existan síntomas de una patología cuya naturaleza haga previsible un riesgo vital inminente o muy próximo o un daño irreparable para la integridad física de la persona de no obtenerse una actuación terapéutica rápida. Para la apreciación de la existencia de urgencia vital se estará a la sintomatología que presente el beneficiario antes de la asistencia médica así como cualquier circunstancia que ponga en riesgo su salud y haga necesaria, a priori, la asistencia inmediata, y ello con independencia del diagnóstico posterior de la patología tras el tratamiento médico.
En definitiva, CCOO defiende que, ante una situación en que se
requiera asistencia médica inmediata, el mutualista pueda acudir al centro de
urgencias más próximo, aunque no sea concertado con la entidad médica privada,
y no tenga que estar pendiente de si su patología tiene o no la gravedad
suficiente para que luego la entidad médica se haga cargo del coste de su
atención, pues debe ser la sintomatología el factor determinante. Porque lo
importante es la salud de los y las mutualistas, y no los intereses económicos
de las entidades médicas privadas. Deseamos que la Gerente de la Mugeju así lo
entienda.